Normativa para el Trabajo en Altura
Reales Decretos, Normas UNE y Notas Técnicas de Prevención a tener en cuenta a la hora de realizar trabajos en altura, en espacios confinados o trabajos verticales
Ley de PRL 31/1995 y R.D. 2177/2004
La normativa que rige los trabajos en altura es muy diversa, según la tarea a realizar, el lugar, los EPIS a llevar, etc.
Por ello, primero se debe entender el orden jerárquico a nivel legal de a qué norma debemos atender primero. Y saber cuáles son de obligado cumplimiento y cuáles recomendaciones, que aún no teniendo carácter obligatorio se entienden como tal por el bien de la seguridad del trabajador.
Ley de PRL 31/1995
La Ley que se aplica en los trabajos en altura es la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
A lo largo de sus artículos, esta Ley establece que:
Art. 15: Principios de la acción preventiva.
1. El empresario aplicará las medidas que integran el deber general de prevención previsto en el artículo anterior, con arreglo a los siguientes principios generales:
a) Evitar los riesgos.
b) Evaluar los riesgos que no se puedan evitar.
c) Combatir los riesgos en su origen.
d) Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción, con miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la salud.
e) Tener en cuenta la evolución de la técnica.
f) Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro.
g) Planificar la prevención, buscando un conjunto coherente que integre en ella la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo.
h) Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual.
i) Dar las debidas instrucciones a los trabajadores.
(…)
Art. 17: Equipos de trabajo y medios de protección.
1. El empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos.
Cuando la utilización de un equipo de trabajo pueda presentar un riesgo específico para la seguridad y la salud de los trabajadores, el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que:
a) La utilización del equipo de trabajo quede reservada a los encargados de dicha utilización.
b) Los trabajos de reparación, transformación, mantenimiento o conservación sean realizados por los trabajadores específicamente capacitados para ello.
2. El empresario deberá proporcionar a sus trabajadores equipos de protección individual adecuados para el desempeño de sus funciones y velar por el uso efectivo de los mismos cuando, por la naturaleza de los trabajos realizados, sean necesarios.
Los equipos de protección individual deberán utilizarse cuando los riesgos no se puedan evitar o no puedan limitarse suficientemente por medios técnicos de protección colectiva o mediante medidas, métodos o procedimientos de organización del trabajo.
Art. 18: Información, consulta y participación de los trabajadores.
1. A fin de dar cumplimiento al deber de protección establecido en la presente Ley, el empresario adoptará las medidas adecuadas para que los trabajadores reciban todas las informaciones necesarias en relación con:
a) Los riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo, tanto aquellos que afecten a la empresa en su conjunto como a cada tipo de puesto de trabajo o función.
b) Las medidas y actividades de protección y prevención aplicables a los riesgos señalados en el apartado anterior.
(…)
Art. 19: Formación de los trabajadores.
1. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva, tanto en el momento de su contratación, cualquiera que sea la modalidad o duración de ésta, como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo.
La formación deberá estar centrada específicamente en el puesto de trabajo o función de cada trabajador, adaptarse a la evolución de los riesgos y a la aparición de otros nuevos y repetirse periódicamente, si fuera necesario.
Art. 29: Obligaciones de los trabajadores en materia de prevención de riesgos.
1. Corresponde a cada trabajador velar, según sus posibilidades y mediante el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas, por su propia seguridad y salud en el trabajo y por la de aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional, a causa de sus actos y omisiones en el trabajo, de conformidad con su formación y las instrucciones del empresario.
2. Los trabajadores, con arreglo a su formación y siguiendo las instrucciones del empresario, deberán en particular:
1.º Usar adecuadamente, de acuerdo con su naturaleza y los riesgos previsibles, las máquinas, aparatos, herramientas, sustancias peligrosas, equipos de transporte y, en general, cualesquiera otros medios con los que desarrollen su actividad.
2.º Utilizar correctamente los medios y equipos de protección facilitados por el empresario, de acuerdo con las instrucciones recibidas de éste.
3.º No poner fuera de funcionamiento y utilizar correctamente los dispositivos de seguridad existentes o que se instalen en los medios relacionados con su actividad o en los lugares de trabajo en los que ésta tenga lugar.
4.º Informar de inmediato a su superior jerárquico directo, y a los trabajadores designados para realizar actividades de protección y de prevención o, en su caso, al servicio de prevención, acerca de cualquier situación que, a su juicio, entrañe, por motivos razonables, un riesgo para la seguridad y la salud de los trabajadores.
5.º Contribuir al cumplimiento de las obligaciones establecidas por la autoridad competente con el fin de proteger la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo.
6.º Cooperar con el empresario para que éste pueda garantizar unas condiciones de trabajo que sean seguras y no entrañen riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores.
R.D. 2177/2004, R.D. 773/1997, R.D. 1215/1997 y R.D. 1627/1997
En el caso de los trabajos en altura, o con riesgo de caída, se debe aplicar diferentes Reales Decretos que estables las disposiciones mínimas de seguridad para los trabajadores.
El Real Decreto 2177/2004, de 12 de noviembre – que modifica el R.D. 1215/1997 – por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, en materia de trabajos temporales en altura.
En este se puede ver el anexo 4 que nos indica las Disposiciones relativas a la utilización de los equipos de trabajo para la realización de trabajos temporales en altura:
4.1 Disposiciones generales
4.1.1 Si, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en concreto, en sus artículos 15, 16 y 17, y en el artículo 3 de este real decreto, no pueden efectuarse trabajos temporales en altura de manera segura y en condiciones ergonómicas aceptables desde una superficie adecuada, se elegirán los equipos de trabajo más apropiados para garantizar y mantener unas condiciones de trabajo seguras, teniendo en cuenta, en particular, que deberá darse prioridad a las medidas de protección colectiva frente a las medidas de protección individual y que la elección no podrá subordinarse a criterios económicos. Las dimensiones de los equipos de trabajo deberán estar adaptadas a la naturaleza del trabajo y a las dificultades previsibles y deberán permitir una circulación sin peligro.
La elección del tipo más conveniente de medio de acceso a los puestos de trabajo temporal en altura deberá efectuarse en función de la frecuencia de circulación, la altura a la que se deba subir y la duración de la utilización. La elección efectuada deberá permitir la evacuación en caso de peligro inminente. El paso en ambas direcciones entre el medio de acceso y las plataformas, tableros o pasarelas no deberá aumentar el riesgo de caída.
4.1.2 La utilización de una escalera de mano como puesto de trabajo en altura deberá limitarse a las circunstancias en que, habida cuenta de lo dispuesto en el apartado 4.1.1, la utilización de otros equipos de trabajo más seguros no esté justificada por el bajo nivel de riesgo y por las características de los emplazamientos que el empresario no pueda modificar.
4.1.3 La utilización de las técnicas de acceso y de posicionamiento mediante cuerdas se limitará a circunstancias en las que la evaluación del riesgo indique que el trabajo puede ejecutarse de manera segura y en las que, además, la utilización de otro equipo de trabajo más seguro no esté justificada.
Teniendo en cuenta la evaluación del riesgo y, especialmente, en función de la duración del trabajo y de las exigencias de carácter ergonómico, deberá facilitarse un asiento provisto de los accesorios apropiados.
4.1.4 Dependiendo del tipo de equipo de trabajo elegido con arreglo a los apartados anteriores, se determinarán las medidas adecuadas para reducir al máximo los riesgos inherentes a este tipo de equipo para los trabajadores. En caso necesario, se deberá prever la instalación de unos dispositivos de protección contra caídas. Dichos dispositivos deberán tener una configuración y una resistencia adecuadas para prevenir o detener las caídas de altura y, en la medida de lo posible, evitar las lesiones de los trabajadores. Los dispositivos de protección colectiva contra caídas sólo podrán interrumpirse en los puntos de acceso a una escalera o a una escalera de mano.
4.1.5 Cuando el acceso al equipo de trabajo o la ejecución de una tarea particular exija la retirada temporal de un dispositivo de protección colectiva contra caídas, deberán preverse medidas compensatorias y eficaces de seguridad, que se especificarán en la planificación de la actividad preventiva. No podrá ejecutarse el trabajo sin la adopción previa de dichas medidas. Una vez concluido este trabajo particular, ya sea de forma definitiva o temporal, se volverán a colocar en su lugar los dispositivos de protección colectiva contra caídas.
4.1.6 Los trabajos temporales en altura sólo podrán efectuarse cuando las condiciones meteorológicas no pongan en peligro la salud y la seguridad de los trabajadores.
4.2 Disposiciones específicas sobre la utilización de escaleras de mano.
4.2.1 Las escaleras de mano se colocarán de forma que su estabilidad durante su utilización esté asegurada. Los puntos de apoyo de las escaleras de mano deberán asentarse sólidamente sobre un soporte de dimensiones adecuadas y estable, resistente e inmóvil, de forma que los travesaños queden en posición horizontal. Las escaleras suspendidas se fijarán de forma segura y, excepto las de cuerda, de manera que no puedan desplazarse y se eviten los movimientos de balanceo.
4.2.2 Se impedirá el deslizamiento de los pies de las escaleras de mano durante su utilización ya sea mediante la fijación de la parte superior o inferior de los largueros, ya sea mediante cualquier dispositivo antideslizante o cualquier otra solución de eficacia equivalente. Las escaleras de mano para fines de acceso deberán tener la longitud necesaria para sobresalir al menos un metro del plano de trabajo al que se accede. Las escaleras compuestas de varios elementos adaptables o extensibles deberán utilizarse de forma que la inmovilización recíproca de los distintos elementos esté asegurada. Las escaleras con ruedas deberán haberse inmovilizado antes de acceder a ellas. Las escaleras de mano simples se colocarán, en la medida de lo posible, formando un ángulo aproximado de 75 grados con la horizontal.
4.2.3 El ascenso, el descenso y los trabajos desde escaleras se efectuarán de frente a éstas. Las escaleras de mano deberán utilizarse de forma que los trabajadores puedan tener en todo momento un punto de apoyo y de sujeción seguros. Los trabajos a más de 3,5 metros de altura, desde el punto de operación al suelo, que requieran movimientos o esfuerzos peligrosos para la estabilidad del trabajador, sólo se efectuarán si se utiliza un equipo de protección individual anticaídas o se adoptan otras medidas de protección alternativas. El transporte a mano de una carga por una escalera de mano se hará de modo que ello no impida una sujeción segura. Se prohíbe el transporte y manipulación de cargas por o desde escaleras de mano cuando por su peso o dimensiones puedan comprometer la seguridad del trabajador. Las escaleras de mano no se utilizarán por dos o más personas simultáneamente.
4.2.4 No se emplearán escaleras de mano y, en particular, escaleras de más de cinco metros de longitud, sobre cuya resistencia no se tengan garantías. Queda prohibido el uso de escaleras de mano de construcción improvisada.
4.2.5 Las escaleras de mano se revisarán periódicamente. Se prohíbe la utilización de escaleras de madera pintadas, por la dificultad que ello supone para la detección de sus posibles defectos.
4.3 Disposiciones específicas relativas a la utilización de los andamios.
4.3.1 Los andamios deberán proyectarse, montarse y mantenerse convenientemente de manera que se evite que se desplomen o se desplacen accidentalmente. Las plataformas de trabajo, las pasarelas y las escaleras de los andamios deberán construirse, dimensionarse, protegerse y utilizarse de forma que se evite que las personas caigan o estén expuestas a caídas de objetos. A tal efecto, sus medidas se ajustarán al número de trabajadores que vayan a utilizarlos.
4.3.2 Cuando no se disponga de la nota de cálculo del andamio elegido, o cuando las configuraciones estructurales previstas no estén contempladas en ella, deberá efectuarse un cálculo de resistencia y estabilidad, a menos que el andamio esté montado según una configuración tipo generalmente reconocida.
4.3.3 En función de la complejidad del andamio elegido, deberá elaborarse un plan de montaje, de utilización y de desmontaje. Este plan y el cálculo a que se refiere el apartado anterior deberán ser realizados por una persona con una formación universitaria que lo habilite para la realización de estas actividades. Este plan podrá adoptar la forma de un plan de aplicación generalizada, completado con elementos correspondientes a los detalles específicos del andamio de que se trate.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el plan de montaje, de utilización y de desmontaje será obligatorio en los siguientes tipos de andamios:
a) Plataformas suspendidas de nivel variable (de accionamiento manual o motorizadas), instaladas temporalmente sobre un edificio o una estructura para tareas específicas, y plataformas elevadoras sobre mástil.
b) Andamios constituidos con elementos prefabricados apoyados sobre terreno natural, soleras de hormigón, forjados, voladizos u otros elementos cuya altura, desde el nivel inferior de apoyo hasta la coronación de la andamiada, exceda de seis metros o dispongan de elementos horizontales que salven vuelos y distancias superiores entre apoyos de más de ocho metros. Se exceptúan los andamios de caballetes o borriquetas.
c) Andamios instalados en el exterior, sobre azoteas, cúpulas, tejados o estructuras superiores cuya distancia entre el nivel de apoyo y el nivel del terreno o del suelo exceda de 24 metros de altura.
d) Torres de acceso y torres de trabajo móviles en los que los trabajos se efectúen a más de seis metros de altura desde el punto de operación hasta el suelo.
Sin embargo, cuando se trate de andamios que, a pesar de estar incluidos entre los anteriormente citados, dispongan del marcado «CE», por serles de aplicación una normativa específica en materia de comercialización, el citado plan podrá ser sustituido por las instrucciones específicas del fabricante, proveedor o suministrador, sobre el montaje, la utilización y el desmontaje de los equipos, salvo que estas operaciones se realicen de forma o en condiciones o circunstancias no previstas en dichas instrucciones.
4.3.4 Los elementos de apoyo de un andamio deberán estar protegidos contra el riesgo de deslizamiento, ya sea mediante sujeción en la superficie de apoyo, ya sea mediante un dispositivo antideslizante, o bien mediante cualquier otra solución de eficacia equivalente, y la superficie portante deberá tener una capacidad suficiente. Se deberá garantizar la estabilidad del andamio. Deberá impedirse mediante dispositivos adecuados el desplazamiento inesperado de los andamios móviles durante los trabajos en altura.
4.3.5 Las dimensiones, la forma y la disposición de las plataformas de un andamio deberán ser apropiadas para el tipo de trabajo que se va a realizar, ser adecuadas a las cargas que hayan de soportar y permitir que se trabaje y circule en ellas con seguridad. Las plataformas de los andamios se montarán de tal forma que sus componentes no se desplacen en una utilización normal de ellos. No deberá existir ningún vacío peligroso entre los componentes de las plataformas y los dispositivos verticales de protección colectiva contra caídas.
4.3.6 Cuando algunas partes de un andamio no estén listas para su utilización, en particular durante el montaje, el desmontaje o las transformaciones, dichas partes deberán contar con señales de advertencia de peligro general, con arreglo al Real Decreto 485/1997, de 14 de abril, sobre señalización de seguridad y salud en el centro de trabajo, y delimitadas convenientemente mediante elementos físicos que impidan el acceso a la zona de peligro.
4.3.7 Los andamios sólo podrán ser montados, desmontados o modificados sustancialmente bajo la dirección de una persona con una formación universitaria o profesional que lo habilite para ello, y por trabajadores que hayan recibido una formación adecuada y específica para las operaciones previstas, que les permita enfrentarse a riesgos específicos de conformidad con las disposiciones del artículo 5, destinada en particular a:
a) La comprensión del plan de montaje, desmontaje o transformación del andamio de que se trate.
b) La seguridad durante el montaje, el desmontaje o la transformación del andamio de que se trate.
c) Las medidas de prevención de riesgos de caída de personas o de objetos.
d) Las medidas de seguridad en caso de cambio de las condiciones meteorológicas que pudiesen afectar negativamente a la seguridad del andamio de que se trate.
e) Las condiciones de carga admisible.
f) Cualquier otro riesgo que entrañen las mencionadas operaciones de montaje, desmontaje y transformación.
Tanto los trabajadores afectados como la persona que supervise dispondrán del plan de montaje y desmontaje mencionado en el apartado 4.3.3, incluyendo cualquier instrucción que pudiera contener.
Cuando, de conformidad con el apartado 4.3.3, no sea necesaria la elaboración de un plan de montaje, utilización y desmontaje, las operaciones previstas en este apartado podrán también ser dirigidas por una persona que disponga de una experiencia certificada por el empresario en esta materia de más de dos años y cuente con la formación preventiva correspondiente, como mínimo, a las funciones de nivel básico, conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 35 del Reglamento de los Servicios de Prevención, aprobado por el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero.
4.3.8 Los andamios deberán ser inspeccionados por una persona con una formación universitaria o profesional que lo habilite para ello:
a) Antes de su puesta en servicio.
b) A continuación, periódicamente.
c) Tras cualquier modificación, período de no utilización, exposición a la intemperie, sacudidas sísmicas, o cualquier otra circunstancia que hubiera podido afectar a su resistencia o a su estabilidad.
Cuando, de conformidad con el apartado 4.3.3, no sea necesaria la elaboración de un plan de montaje, utilización y desmontaje, las operaciones previstas en este apartado podrán también ser dirigidas por una persona que disponga de una experiencia certificada por el empresario en esta materia de más de dos años y cuente con la formación preventiva correspondiente, como mínimo, a las funciones de nivel básico, conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 35 del Reglamento de los Servicios de Prevención, aprobado por el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero.
4.4 Disposiciones específicas sobre la utilización de las técnicas de acceso y de posicionamiento mediante cuerdas.
4.4.1 La utilización de las técnicas de acceso y de posicionamiento mediante cuerdas cumplirá las siguientes condiciones:
a) El sistema constará como mínimo de dos cuerdas con sujeción independiente, una como medio de acceso, de descenso y de apoyo (cuerda de trabajo) y la otra como medio de emergencia (cuerda de seguridad).
b) Se facilitará a los trabajadores unos arneses adecuados, que deberán utilizar y conectar a la cuerda de seguridad.
c) La cuerda de trabajo estará equipada con un mecanismo seguro de ascenso y descenso y dispondrá de un sistema de bloqueo automático con el fin de impedir la caída en caso de que el usuario pierda el control de su movimiento. La cuerda de seguridad estará equipada con un dispositivo móvil contra caídas que siga los desplazamientos del trabajador.
d) Las herramientas y demás accesorios que deba utilizar el trabajador deberán estar sujetos al arnés o al asiento del trabajador o sujetos por otros medios adecuados.
e) El trabajo deberá planificarse y supervisarse correctamente, de manera que, en caso de emergencia, se pueda socorrer inmediatamente al trabajador.
f) De acuerdo con las disposiciones del artículo 5, se impartirá a los trabajadores afectados una formación adecuada y específica para las operaciones previstas, destinada, en particular, a:
1.º Las técnicas para la progresión mediante cuerdas y sobre estructuras.
2.º Los sistemas de sujeción.
3.º Los sistemas anticaídas.
4.º Las normas sobre el cuidado, mantenimiento y verificación del equipo de trabajo y de seguridad.
5.º Las técnicas de salvamento de personas accidentadas en suspensión.
6.º Las medidas de seguridad ante condiciones meteorológicas que puedan afectar a la seguridad.
7.º Las técnicas seguras de manipulación de cargas en altura.
4.4.2 En circunstancias excepcionales en las que, habida cuenta de la evaluación del riesgo, la utilización de una segunda cuerda haga más peligroso el trabajo, podrá admitirse la utilización de una sola cuerda, siempre que se justifiquen las razones técnicas que lo motiven y se tomen las medidas adecuadas para garantizar la seguridad.»
El Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo, estipula las disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual.
Y el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, indica las disposiciones mínimas de seguridad y salud en obras de construcción.
Las normas UNE son las reglas que dictan los mínimos de calidad de los equipos de trabajo.
Los sistemas anticaída, sus componentes, herramientas de trabajo y equipos de protección anticaídas son diseñados, fabricados y sometidos a métodos de ensayo conforme a una serie de Normas europeas y su adaptación a la Normativa Española.
Si no siguieran esas normas, no podrían garantizar la prevención de riesgos por caída en el ámbito de los trabajos en altura.
Equipos de protección individual contra caídas. Dispositivos de anclaje (Ratificada por AENOR en octubre de 2012.)
UNE-EN795/A: Puntos de anclaje
Esquema Dispositivo anclaje EN795-A
Dispositivos de anclaje con uno o varios puntos de anclaje estacionarios y que necesitan que los anclajes estructurales o elementos de fijación se fijen a la estructura
La norma UNE-EN795/A1 es una modificación de la versión anterior, la UNE EN795/1996
Esta Norma Europea especifica los requisitos, los métodos de ensayo, las instrucciones de uso y el marcado de los dispositivos de anclaje destinados exclusivamente a ser utilizados con los equipos de protección individual contra caídas de altura.
UNE-EN795/B: Anclajes móviles
Esquema Dispositivo anclaje EN795-B
Dispositivos de anclaje provisionales y transportables.
Esta es la normativa que regula la fabricación, instalación y revisión periódica los equipos que funcionan como anclajes temporales o provisionales, como pueden ser los trípodes de anclaje
UNE-EN795/C: Líneas de vida permanentes
Esquema Dispositivo anclaje EN795-C
Dispositivos de anclaje equipados con líneas de anclaje flexibles horizontales
Esta Norma Europea especifica los requisitos, los métodos de ensayo, las instrucciones de uso y el marcado de los dispositivos de anclaje destinados exclusivamente a ser utilizados con los equipos de protección individual contra caídas de altura.
UNE-EN795/D: Líneas de vida de raíl
Esquema Dispositivo anclaje EN795-D
Dispositivos de anclaje equipados con líneas de anclaje rígidas horizontales
Sobre carriles de anclaje metálicos para usarse como líneas de vida, cuyo montaje se realiza con piezas tipo riel en acero o aluminio (muy usado en camiones cisterna, o para trabajar sobre contenedores).
UNE-EN795/E: Peso muerto
Esquema Dispositivo anclaje EN795-D
Dispositivos de anclaje de “peso muerto”, utilizables sobre superficies horizontales que retienen la caída gracias a su propio peso
Sobre sistemas de retención, anticaídas o posicionamiento con dispositivos de peso muerto o lastre, muy usados sobre cubiertas no transitables donde no se puede colocar una línea de vida.
Equipos de protección individual contra caídas de altura. Líneas de vida verticales.
UNE-EN 353-1:2014+A1:2017
Equipos de protección individual contra caídas de altura. Dispositivos anticaídas deslizantes sobre línea de anclaje. Parte 1: Dispositivos anticaídas deslizantes sobre línea de anclaje rígida. (Ratificada por la Asociación Española de Normalización en marzo de 2018.)
UNE-EN 353-2:2002
Equipos de protección individual contra caídas de altura. Parte 2: Dispositivos anticaídas deslizantes sobre línea de anclaje flexible.
Seguridad de las máquinas
UNE-EN ISO 14122-1:2017: Selección de medios de acceso fijos y requisitos generales de acceso
Selección de medios de acceso fijos y requisitos generales de acceso. (ISO 14122-1:2016).
UNE-EN ISO 14122-2:2017: Plataformas de trabajo y pasarelas.
Seguridad de las máquinas. Medios de acceso permanentes a máquinas. Parte 2: Plataformas de trabajo y pasarelas. (ISO 14122-2:2016).
Establece los requisitos mínimos que se aplican para los medios de acceso como por ejemplo plataformas de trabajo o pasarelas, en los que esté instalada la máquina.
UNE-EN ISO 14122-3:2017: Escaleras, escalas de escalones y guardacuerpos
Seguridad de las máquinas. Medios de acceso permanentes a máquinas. Parte 3: Escaleras, escalas de escalones y guardacuerpos. (ISO 14122-3:2016).
Define los requisitos para escaleras, escalas de escalones, guardacuerpos no motorizados que no son parte integrante de una máquina fija, y también para las partes ajustables no motorizadas y las partes móviles de esos medios de acceso fijos.
Es decir, esta parte de la norma nos indica los mínimos que deben cumplir las barandillas así como sus variantes (contrapesadas, ancladas, etc.) y sus componentes (rodapies, montantes, separación,…)
UNE-EN ISO 14122-4:2017: Escalas fijas
Seguridad de las máquinas. Medios de acceso permanentes a máquinas. Parte 4: Escalas fijas. (ISO 14122-4:2016).
Esta parte nos indica los requisitos para las escalas fijas que son parte integrante de una máquina fija y para las partes ajustables no motorizadas, así como las partes móviles de sistemas de escalas fijas.
Es decir, es la normativa que atañe a las escaleras verticales fijas así como sus componen (descansillos, tramos, protección dorsal, etc)
Cada uno de los componentes de un sistema anticaídas está regulado por su norma particular:
Arnés de seguridad
Casco de seguridad
UNE-EN 397:2012+A1:2012: Cascos de protección para la industria.
Conectores
Retráctiles
UNE-EN 360:2002: Equipos de protección individual contra caídas de altura. Dispositivos anticaídas retráctiles.
Cuerdas
Otros
Estos documentos sobre procedimientos de trabajo seguro son editados y distribuidos por el INSHT (Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo) en un intento de adaptar la normativa vigente como leyes y reales decretos, a un lenguaje conciso y claro en forma de manuales y explicación de los procedimientos de trabajo para que los propios técnicos y operarios tengan más presente las debidas actuaciones ante la ejecución de:
Trabajos en Altura
Trabajos Verticales
Espacios Confinados
Andamios
Anclaje
Cuando se trata de montaje y coordinación de equipos, necesitas una empresa responsable y competente:
Para que una empresa como Proalt Ingeniería pueda:
Es necesario tener la consideración de Persona Competente que dicta la Normativa de Seguridad a través de las normas UNE.
Nuestras instalaciones
Toda instalación ya sea de línea de vida, punto de anclaje, escalera, barandilla, etc. debe ir acompañada de una placa informativa con manual de uso del dispositivo anticaída, norma conforme la cual se instala y fecha e identificación de la instalación.
Lee más sobre los Certificados de instalación aquí
Manual de uso de dispositivos de anclaje EN 795/B
Cuando adquieres un trípode de aluminio para rescate o dispositivo anticaídas o línea de vida provisional, por ejemplo, deben llevar consigo un manual del fabricante, además de un pequeño documento donde se pueda llevar un registro de usos y sucesos que puedan comprometer la seguridad del EPI.
Escaleras manuales
Cuando compras una escalera manual, ésta debe estar acompañada de un documento que acredite que ha sido fabricada conforme a una norma UNE
Marcado CE
Se trata del certificado de conformidad de control de producción en fábrica
¿Cuál es el significado del marcado CE en los Equipos Protección Individual?
Se trata de un símbolo que señaliza que un producto concreto e indivisible tiene licencia para ser distribuido libremente por los países de la UE debido a que su producción o fabricación ha pasado unos mínimos calidad estipulados (en las normas UNE/ISO, etc.)
Nos da información de que cumple con las normas de estos países en cuanto a:
Por tanto, el marcado CE para epis es imprescindible para saber que los equipos de rescate que adquirimos han sido fabricados en europa, con unos mínimos de calidad, métodos de ensayo objetivos y con la intención de vender un equipo que corresponde a las exigencia de la normativa de cada país, armonizadas todas ellas en todos los países de la Unión Europea.
►Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre del código penal, conviene recordar los siguientes artículos:
Artículo 195
«El que no socorriere a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de terceros, será castigado con la pena de multa de tres a doce meses. En las mismas penas incurrirá el que, impedido de prestar socorro, no demande con urgencia auxilio ajeno. Si la víctima lo fuere por accidente ocasionado fortuitamente por el que omitió auxilio, la pena será de prisión de seis meses a un año y multa de seis a doce meses, y si el accidente se debiere a imprudencia, la de prisión de seis meses a dos años y multa de seis a veinticuatro meses”. Por tanto, podemos entender que si no rescatas a tu compañero en apuros cuando puedes hacerlo (si sabes) puedes incurrir en acciones legales.»
Artículo 311
«Serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses:
1º Los que, mediante engaño o abuso de situación de necesidad impongan a los trabajadores a su servicio condiciones laborales o de seguridad social que perjudiquen, supriman o restrinjan los derecho que tengan reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual.»
Artículo 314
«Los que produzcan una grave discriminación en el empleo, público o privado, contra alguna persona por razón de su ideología, religión o creencias, su pertenencia a alguna etnia, raza o nación, su sexo u orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía, por ostentar la representación legal de representación legal o sindical de los trabajadores, por el parentesco con otros trabajadores de la empresas o por el uso de alguna de las lenguas oficiales dentro del estado español, y no restablezcan la situación de igualdad ante la Ley tras requerimiento o sanción administrativa, reparando los daños económicos que se hayan derivado, serán castigados con una pena de prisión de seis meses a dos años o multa de seis a doce meses.»
Artículo 316
«Los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.»
Artículo 318
«Cuando los hechos previstos en los artículos anteriores se atribuyeran a personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieren adoptado las medidas para ello.”
Para recabar más información importante sobre esta actividad y la legislación póngase en contacto con nosotros o con la autoridad laboral de su zona o región.»
El sector de la edificación está en permanente evolución con pluralidad de normativas de ámbito estatal, autonómico y local. En su Colegio le mantendrán informado de las actualizaciones de la normativa. En esta sección no exhaustiva recogemos las Leyes y disposiciones principales.
Ley de Ordenación de la Edificación (LOE). El marco regulador del sector.
REAL DECRETO 314/2006 de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación. Cabe destacar que el Código Técnico tiene una serie de “Documentos Básicos” y “Documentos reconocidos” muy importantes para su correcta interpretación. Se pueden consultar todos, así como noticias relacionadas, en la web oficial www.codigotecnico.org